JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-189/2009.

 

ACTOR:

IVÁN EVENCIO TORREBLANCA BERNAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL OCTAVO DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE GUERRERO.

 

MAGISTRADO PONENTE:

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA.

 

SECRETARIO:

OMAR ALEJANDRO CÓRDOVA SOLTERO.

México, Distrito Federal, a cinco de junio de dos mil nueve.

VISTO para resolver el Juicio Para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-189/2009, promovido por Iván Evencio Torreblanca Bernal, en contra de la resolución de veintiuno de abril de dos mil nueve emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Octavo Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero; y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) El veintiséis de agosto de dos mil ocho, el ciudadano Iván Evencio Torreblanca Bernal se presentó ante el Módulo de Atención Ciudadana 120823 en el Estado de Guerrero, a realizar el trámite de cambio de domicilio de su Credencial para Votar con Fotografía.

b) El treinta de marzo de dos mil nueve el promovente acudió al referido módulo a recoger su credencial para votar, empero, se le informó que tal documento no había sido generado en virtud de que se había detectado otro registro correspondiente al mismo ciudadano pero con el nombre de Ángel Lorenzo González, con clave de elector LRGNAN80091312H000.

c) En virtud de lo anterior, en esa misma fecha el promovente presentó solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía.

d) El veintiuno de abril de dos mil nueve el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del Octavo Distrito Electoral en el Estado de Guerrero declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía del enjuiciante, misma que le fue notificada personalmente el día veintisiete de abril de año en curso.

II. Inconforme con dicha resolución, el treinta de abril de dos mil nueve, el impugnante presentó, ante la autoridad señalada como responsable, demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, utilizando el formato que para tal efecto la propia autoridad responsable puso a su disposición.

III. El treinta de abril del año que transcurre, el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del Octavo Distrito Electoral en el Estado de Guerrero acordó dar aviso a esta Sala Regional de la interposición del medio de impugnación y darle publicidad al mismo mediante cédula fijada en los estrados por el plazo de setenta y dos horas.

IV. El seis de mayo de dos mil nueve, a las diecisiete horas con treinta minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala el oficio JDE/VS/0586/09, signado por el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del Octavo Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, mediante el cual remite a esta Sala Regional el expediente relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano promovido por Iván Evencio Torreblanca Bernal. El expediente remitido fue integrado con las constancias siguientes:

a) Aviso de presentación del medio de impugnación de treinta de abril del año en curso suscrito por el referido Vocal, así como original y copia simple de envío de fax de la misma fecha;

b) Original y copia de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano;

c) Solicitud de expedición de credencial para votar número 0912082101956;

d) Formato único de actualización y recibo folio 0512082500755;

e) Diversos documentos en copias simples tales como:

1.    Acta de nacimiento a nombre de Iván Evencio Torreblanca Bernal,

2.    Identificación personal del promovente,

3.    Recibo de consumo de energía eléctrica

4.    Clave Única de Registro de Población a nombre del enjuiciante;

f) Acuerdo de recepción de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano de treinta de abril del año que transcurre;

g) Informe circunstanciado suscrito por el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del Octavo Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero;

h) Opinión Técnica Normativa sobre la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, suscrita por el Subdirector de Seguimiento Normativo con el visto bueno del Secretario Técnico Normativo;

i) Resolución de veintiuno de abril de dos mil nueve, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la Junta Distrital Ejecutiva del Octavo Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero;

j) Cédula de notificación personal de la resolución antes referida de veintisiete de abril de dos mil nueve;

k) Certificación de treinta de abril de dos mil nueve y de diversas razones, relativas a la publicitación del medio de impugnación que nos ocupa;

l) Acuerdo de remisión del expediente identificado con la clave JPDPEC/12/08/003/2009/GRO de tres de mayo de dos mil nueve;

m) Recibo de autobuses Estrella Blanca, S.A. de C.V.

V. Mediante acuerdo de seis de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó turnar el expediente SDF-JDC-189/2009, al Magistrado Roberto Martínez Espinosa, para efectos de la sustanciación y resolución correspondiente; acuerdo que se cumplimentó debidamente por el Secretario General de Acuerdos mediante el oficio TEPJF-SDF-SGA/213/09 de la misma fecha.

VI. Radicación y Requerimiento. Mediante acuerdo de veinticinco de mayo del presente año fue radicada la demanda y se requirió diversa documentación al Vocal de la Junta Ejecutiva del Octavo Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, el cual fue cumplimentado por la autoridad responsable el veintisiete de mayo de dos mil nueve.

VII. Admisión y cierre de instrucción. El cuatro siguiente, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento citado y atendiendo al contenido de las constancias procedió acordar la admisión del medio de impugnación que nos ocupa y por así estimarlo procedente declaró cerrada la instrucción y ordenó la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en el que el actor alega violaciones a su derecho político electoral de votar, porque a través de la resolución que combate por conducto del presente medio de impugnación se le niega la expedición de su Credencial para Votar con Fotografía, lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 párrafo primero fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 209 párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 79 párrafo primero, 80 primer párrafo inciso a) y 83 párrafo primero inciso b) fracción I de La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, mismo que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre del año próximo pasado por la citada autoridad electoral.

SEGUNDO. Procedencia. Presupuestos procesales y Requisitos Generales del Medio de Impugnación. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9 párrafo 1 incisos a) a g), 79 párrafo primero, 80 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra:

a) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, y en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación, los agravios estimados pertinentes y se citaron los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución impugnada fue notificada al actor personalmente el veintisiete de abril del año en curso, como se desprende de la cédula de notificación que obra a foja veinticuatro del expediente en el que se actúa. En este tenor, el plazo para la interposición del escrito de demanda inició el veintiocho de abril y concluyó el primero de mayo de dos mil nueve.

Ahora bien, de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que la demanda del medio de impugnación que nos ocupa fue presentada ante la autoridad responsable el treinta de abril del año en curso, es decir, dentro del plazo de cuatro días contemplado en el numeral 8 de la ley referida en el párrafo que antecede.

c) Legitimación. La legitimación de Iván Evencio Torreblanca Bernal queda acreditada en los siguientes términos:

El artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir. Por otra parte, el artículo 13 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los ciudadanos por su propio derecho.

Por su parte, el artículo 79 de la misma ley, dispone que el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y de ser votado, entre otros supuestos de procedencia.

En el presente asunto el actor promueve por sí mismo y en forma individual y manifiesta en el escrito de demanda del presente juicio que nació el doce de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en el Estado de Guerrero, de lo que se infiere que tiene la nacionalidad mexicana y que actualmente cuenta con veintiséis años cumplidos. Por lo que hace al requisito de tener un modo honesto de vivir, éste se presume salvo prueba en contrario y, dado que las anteriores circunstancias no fueron controvertidas por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, se infiere que el actor es ciudadano mexicano, en pleno uso y goce de sus derechos, por ende se encuentra acreditada su capacidad para actuar en el proceso.

Por lo que se refiere a la legitimación en la causa, el promovente manifiesta que el acto impugnado le genera perjuicio toda vez que la autoridad señalada como responsable le negó la expedición de su Credencial para Votar con Fotografía, por lo que no podrá ejercer el derecho a votar en las próximas elecciones federales a celebrarse el cinco de julio del año en curso; ante este hecho debe concluirse que queda acreditada plenamente la legitimación en la causa y en el proceso del impugnante Iván Evencio Torreblanca Bernal.

Por lo que corresponde a la autoridad señalada como responsable, tiene tal carácter la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de la Vocalía de la Junta Distrital Ejecutiva del Octavo Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero.

En efecto, a pesar de que en el escrito de demanda sólo se señala como autoridad responsable a la citada Dirección Ejecutiva, cabe hacer notar que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 135 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a dicho Instituto prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

En consecuencia, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Octavo Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, se ubica en el supuesto del artículo 12 párrafo primero inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que en aras de la unidad de la autoridad electoral se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ30/2002, cuyo rubro es del tenor siguiente:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.[1]

En tal virtud, los efectos de la presente sentencia deberán trascender, y si es el caso, obligar a las distintas partes de ese todo, como lo es la referida vocalía en la junta distrital ejecutiva que emitió el acto impugnado.

Por las anteriores consideraciones, en cuanto a forma se refiere, el medio de impugnación cumple con todos y cada uno de los requisitos que la ley establece.

TERCERO. Causales de improcedencia.

Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, sean o no alegadas por las partes, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo con los artículo 1 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que de actualizarse alguna de ellas sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto.

Al respecto, la responsable no hizo valer causa de improcedencia alguna ni esta Sala Regional advierte su actualización, por lo que en los subsecuentes considerandos de esta resolución se entrará al estudio de fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Litis. En el presente caso la demanda que da origen al presente juicio la constituye el formato que la autoridad responsable puso a disposición del ciudadano, en donde se narran hechos y se formulan agravios.

Sin embargo, este órgano Jurisdiccional Electoral, en términos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, suple la deficiencia en la expresión de los agravios, para ello se debe tomar en cuenta que la demanda se presenta en un formato requisitado por el funcionario de un módulo del Registro Federal de Electores, sin embargo, se aprecia claramente la causa de pedir del accionante, por lo cual esta autoridad jurisdiccional se avocará al estudio en términos de dicha pretensión; al respecto resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia S3ELJ03/2000 de rubro:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[2]

Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala a fin de no dejar en estado de indefensión al actor y determinar el acto impugnado, hará tal suplencia a partir de las constancias que integran el expediente y que sean las atinentes a los trámites que pretendió realizar, de esta forma se estarán garantizando los principios de legalidad y constitucionalidad que deben regir a todos los actos y resoluciones electorales, como lo establece el artículo 41 párrafo segundo fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por tanto, del análisis integral de las constancias que forman el expediente se desprende que el recurrente se duele en esencia de que la autoridad señalada como responsable viola en su perjuicio su derecho constitucional de votar, toda vez que le negó la expedición de su Credencial para Votar con Fotografía.

Lo anterior se confirma en la resolución impugnada, la cual, en lo que interesa señala lo siguiente:

“PRIMERO. Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial Para Votar presentada por el C. IVÁN EVENCIO TORREBLANCA BERNAL en términos de las consideraciones vertidas en la presente resolución.”

Por tanto, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la resolución combatida fue debidamente fundada y motivada, y si su contenido es acorde con los principios de constitucionalidad y legalidad que rigen la materia electoral, o si por el contrario es violatoria de los derechos del recurrente y por tanto debe ordenarse la expedición de su Credencial para Votar con Fotografía.

QUINTO. Previo al análisis de fondo de la cuestión planteada, resulta pertinente invocar el marco jurídico aplicable al presente caso, constituido por los artículos 34, 35 fracción I, 36 fracción III y 41 Apartado D fracción V párrafo primero de la Constitución de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos; 6, 171, 172, 173, 177, 178, 179 y 180, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los cuales se desprende que:

1) Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir.

2) Es prerrogativa de los ciudadanos mexicanos votar en las elecciones populares.

3) Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución Federal, los requisitos de estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar correspondiente.

4) La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

5) El Instituto Federal Electoral prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores.

6) El Registro Federal de Electores es de carácter permanente y de interés público. Tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo 41 constitucional sobre el Padrón Electoral.

7) El Registro Federal de Electores está compuesto por las secciones del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral.

8) En el Catálogo General de Electores se consigna la información básica de los varones y mujeres mexicanos, mayores de 18 años, recabada a través de la técnica censal total.

9) En el Padrón Electoral constarán los nombres de los ciudadanos consignados en el Catálogo General de Electores y de quienes han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 179 de este Código.

10) El Consejo General del Instituto, con la finalidad de contar con un catálogo general de electores del que se derive un padrón integral, auténtico y confiable, podrá ordenar, si fuere necesario, que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores aplique las técnicas disponibles, incluyendo la censal en todo el país, de acuerdo a los criterios de la Comisión Nacional de Vigilancia y de la propia Dirección Ejecutiva.

11) Concluida la aplicación de la técnica censal total, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores verificará que en el catálogo general no existan duplicaciones a fin de asegurar que cada elector aparezca registrado una sola vez.

12) Con base en el catálogo general de electores, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la formación del padrón electoral y, en su caso, a la expedición de las credenciales para votar.

13) Los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.

14) Para solicitar la credencial para votar con fotografía, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará copia digitalizada de los documentos presentados.

15) En todos los casos, al solicitar un trámite registral, el interesado deberá asentar su firma y sus huellas dactilares en el formato respectivo.

16) Al recibir su credencial para votar el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a satisfacción del funcionario electoral que realice la entrega, de conformidad con los procedimientos acordados por la Comisión Nacional de Vigilancia. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará copia digitalizada de la constancia de entrega de la credencial.

De la lectura de los preceptos constitucionales y legales antes mencionados, se desprende la tutela del derecho al sufragio de los ciudadanos, previo cumplimiento de ciertas condiciones como haber cumplido dieciocho años, tener un modo honesto de vivir, inscribirse en el Registro Federal de Electores y contar con una sola credencial para votar.

Para el cumplimiento del trámite los ciudadanos deberán acudir al módulo respectivo que determine el Instituto Federal Electoral, identificarse con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, el interesado deberá asentar en todos los casos su firma y huellas dactilares.

Se establece las partes de las que se conforma el Registro Federal de Electores, esto es, del Catálogo General de electores y del Padrón Electoral, que repercuten en el listado nominal de electores que será utilizado el día de la jornada electoral respectiva.

El marco normativo referenciado prescribe que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, además, el hilo conductor en el ejercicio de esa atribución será orientado por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

El Consejo General del Instituto tiene la obligación de contar con un catálogo general de electores del que se derive un padrón integral, auténtico y confiable además de verificar que en el catálogo general no existan duplicaciones, a fin de asegurar que cada elector aparezca registrado una sola vez.

La función señalada en el parágrafo que antecede es ejecutada por el Registro Federal de Electores que es una entidad de carácter permanente y de interés público, esto es, el referido organismo electoral tiene encomendada la tarea de velar por qué en la formación del catálogo de electores, del padrón electoral y consecuentemente de las listas nominales de electores no se contravengan las disposiciones normativas en perjuicio de los principios rectores que son los ejes que orientan la función electoral, pues de no estimarse así, se estaría privando a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infligiría un daño que de otra manera no resentiría, pues es claro que las acciones del Registro Federal de Electores repercuten en la emisión del sufragio.

Luego, los ciudadanos que acuden a solicitar algún movimiento relacionado con la credencial para votar al pluricitado organismo electoral, deben proporcionar a la autoridad electoral correspondiente, mediante solicitud en la que constan su firma, huella digital y fotografía, conforme lo ordenado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, datos verídicos para que los funcionarios electorales estén en aptitud de conformar el Padrón Electoral, de expedir las credenciales para votar y de integrar las listas nominales.

Lo anterior debe de ser así, pues si los ciudadanos proporcionan datos falsos es indudable que se lesionan los principios de certeza, legalidad y objetividad, de los que deben estar investidos esos instrumentos electorales, pues éstos constituyen las bases para la organización de los procedimientos electorales y para la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo.

Bajo las directrices anteriores, en el caso concreto se estiman infundados los agravios vertidos por Iván Evencio Torreblanca Bernal, como se demostrará a continuación.

Del análisis de la resolución impugnada, del formato de solicitud de expedición de credencial para votar, de lo argumentado por la autoridad electoral al rendir su informe circunstanciado, así como de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, valoradas en términos del artículo 16, párrafos 1 a 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de su adminiculación con las demás constancias que obran en autos del expediente en el que se actúa, se obtiene que el accionante se presentó el veintiséis de agosto de dos mil ocho al módulo 120823, para solicitar su trámite de cambio de domicilio. Sin embargo, hasta el veintisiete de abril del presente año fue notificado de que su trámite había sido rechazado por irregularidades en el registro.

En atención a lo anterior, es pertinente precisar que en el caso específico la incorporación al Padrón no cumple con el objetivo pretendido en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que no funge como una instancia administrativa posterior a un trámite inicial, sino precisamente como una gestión inicial.

En el caso que se juzga, se estima que la resolución de la autoridad electoral no conculca el derecho político electoral al sufragio del accionante, aunque se supla en parte la deficiencia del agravio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior es así en tanto que, de la resolución controvertida se desprende que el Vocal del Registro Federal de Electores de la Octava Junta Distrital Ejecutiva en la entidad federativa de Guerrero, sustentó la negativa de expedir la credencial para votar al enjuiciante con el argumento de que existen irregularidades en el registro.

Es oportuno precisar que de las constancias que obran glosadas en autos se advierte que el día veintiséis de agosto de dos mil ocho, Iván Evencio Torreblanca Bernal realizó el trámite de cambio de domicilio y hasta el veintisiete de abril de dos mil nueve, como consta a foja veinticuatro del expediente original, fue notificado en las oficinas de la Vocalía del Registro Federal de Electores de que su trámite fue rechazado y excluido del registro, toda vez que el sistema de datos del Padrón Electoral detectó un registro coincidente pero con datos distintos a los proporcionados por el accionante, circunstancia que motivó a la autoridad a rechazar el trámite, esto es, a negar la expedición de la credencial para votar con fotografía y excluir del Padrón Electoral los registros coincidentes con su identidad.

Ahora bien, en autos obran copias fotostáticas simples de los siguientes documentos a nombre de Iván Evencio Torreblanca Bernal: 1. Acta de nacimiento 2. Credencial de estudiante del Sistema Educativo Nacional, Subsistema de Preparatoria Abierta, con número de matrícula 070202025297; 3. Comprobante de domicilio consistente en un recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad; y Clave Única de Registro de Población con la clave TOBI821212HGRRRV05.

Tales elementos de juicio, si bien es cierto son documentales privadas, lo cierto es que se valoran en términos de lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 1 inciso b) y 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que engarzadas generan convicción de que el accionante gestionó su cambio de domicilio con el nombre de Iván Evencio Torreblanca Bernal.

No obstante lo anterior, la Vocalía responsable en su informe rendido a esta Sala Colegida, adujo que el sistema de datos detectó que el accionante Iván Evencio Torreblanca Bernal cuenta con registro de datos vigente en el Padrón Electoral a nombre de Ángel Lorenzo González, con clave de elector LRGNAN80091312H000, dado que los rasgos fisonómicos y huellas dactilares son coincidentes, por lo que no se tiene la certeza de la veracidad de los datos proporcionados por Iván Evencio Torreblanca Bernal.

Al respecto, obran glosados en autos copias fotostáticas simples de diversos dictámenes que fueron aportados por la responsable en cumplimiento al requerimiento realizado por esta Sala Regional, cuyo relato se efectúa enseguida: 1. Original del dictamen número DPI-PF-19-2009 y su relación anexa; 2. Dictamen Técnico de Identificación Multibiométrica mediante el uso de huella dactilar e imagen facial para la identificación de los ciudadanos en el Padrón Electoral correspondiente a Iván Evencio Torreblanca Bernal y Ángel Lorenzo González; 3. Fotografía obtenida de la base de imágenes correspondiente al Ángel Lorenzo González, con número de folio 512082500455 y clave de elector LRGNAN80091312H000; y 4. Fotografía obtenida de la base de imágenes correspondiente al Iván Evencio Torreblanca Bernal; medios de convicción que son valorados en los mismos términos de los preceptos legales citados con antelación, dado que son eficaces jurídicamente para fijar el hecho de que Iván Evencio Torreblanca Bernal aparece en la base de datos del Registro Federal de Electores registrado con el diverso nombre de Ángel Lorenzo Gónzalez.

La eficacia probatoria de tales dictámenes deviene de las atribuciones legales de la responsable para aplicar las técnicas disponibles con la finalidad de contar con un catálogo general de electores del que derive un padrón integral, auténtico y confiable, circunstancia que se actualiza en el presente caso, pues los elementos probatorios aportados por la responsable, entre los que se encuentra el Dictamen Técnico de Identificación Multibiométrica mediante uso de huella dactilar e imagen facial para la identificación de los ciudadanos en el padrón electoral, es suficiente para establecer la falta de certeza en los datos proporcionados por el accionante al Registro Federal de Electores, toda vez que el sistema de información detectó por medio de huellas dactilares y faciales que Iván Evencio Torreblanca Bernal aparece también con el nombre de Ángel Lorenzo González.

En ese sentido, es claro que no existe certeza sobre la identidad del accionante, por lo tanto, este órgano jurisdiccional como garante de los principios de constitucionalidad y de legalidad electorales, estima que el acto de la responsable fue ajustado a esos principios, pues de haber actuado de una manera diversa s habría puesto en riesgo la integridad, la autenticidad y la confiabilidad del padrón electoral.

Se afirma lo anterior, toda vez que si el ciudadano proporciona datos falsos o inciertos al Registro Federal de Electores es indudable que ese actuar transgrede los principios de certeza, legalidad y objetividad de los que deben estar investidos los instrumentos electorales, en el caso concreto la credencial para votar, pues constituye la base para la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo.

Por tanto, el acto controvertido de ninguna manera es violatorio de los derechos político-electorales de quien se dice llamar Iván Evencio Torreblanca Bernal, contenidos en los artículos 35 fracción I y 36 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se estima lo anterior, en razón de que, si bien es cierto el ciudadano cumplió con los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 184 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, proporcionó sus nombres, apellidos paterno y materno, lugar y fecha de nacimiento, edad, domicilio, ocupación, entre otros, no menos cierto es también que no existe la certeza de que esos datos sean verídicos, de manera que, en el supuesto de que se le expidiera la credencial para votar al accionante pese a no tener la certeza de sus datos, quedaría implícita la posibilidad de que éste contara con diversas credenciales para votar, lo que tendría perjuicio en el proceso electoral y sus resultados, lo que supondría un menoscabo de los principios rectores de la función electoral incorporados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En tal virtud, es legal y constitucionalmente válido el actuar de la autoridad responsable de negar la expedición de credencial para votar con fotografía al actor, pues es obligación de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral verificar que en el Catálogo General de Electores, no existan duplicaciones a fin de que cada elector aparezca registrado una sola vez y, dado que en la especie se advierte que el actor tiene más de un registro como ha quedado precisado anteriormente, se considera que no es procedente expedirle la credencial para votar con fotografía pues no existe la certeza de cuáles son los datos verdaderos del impugnante.

En este sentido, lo procedente es confirmar la resolución impugnada y ordenar notificar la presente sentencia a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República para los efectos legales a que haya lugar.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se confirma la resolución impugnada por Iván Evencio Torreblanca Bernal.

SEGUNDO. Se ordena notificar la presente sentencia a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República para los efectos legales a que haya lugar.

Notifíquese, por correo certificado al actor en el domicilio señalado en autos, por oficio a la Vocalía de la Octava Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, acompañado de copia certificada de esta sentencia y por estrados a los demás interesados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad de México, Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 


[1] Tesis visible a páginas 105 y 106 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo “Jurisprudencia.

[2] Tesis visible a páginas 21 y 22 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo “Jurisprudencia.